«Existen sociedades que no tienen en cuenta la modificación en la LSC y lo que esto implica»

José Antonio Muñoz-Zafrilla habla sobre las facultades de la Junta General en UNAES

El blog de UNAES, “el primer buscador de abogados especialistas de España”, recoge el último artículo del CEO de J.A. Muñoz-Zafrilla Abogados, José Antonio Muñoz-Zafrilla, en el que analiza las facultades de la Junta General en las operaciones de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales para una compañía.

En su introducción, Muñoz-Zafrilla señala que “todavía existen sociedades que no tienen en cuenta la modificación introducida por la Ley 31/2014 en el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”, que recoge las competencias de la Junta General de socios o accionistas.

Muñoz-Zafrilla cataloga esta novedad como “esencial”

Según la modificación de este artículo, “la Junta General está facultada para deliberar y acordar las cuestiones relativas a la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”. Muñoz-Zafrilla cataloga esta novedad como “esencial”, ya que “modifica las facultades otorgadas a los órganos de administración de la sociedad, que fue uno de los objetivos de la Ley 31/2014”.

Dada esta modificación, “aunque el órgano de administración tenga las facultades de administración y disposición del patrimonio social, debe quedar claro que no está facultado para realizar sin el consentimiento de la Junta General actos relacionados con lo establecido en el artículo 160.f) de la LSC”.

Sin embargo, puntualiza el CEO de J.A. Muñoz-Zafrilla Abogados: “en los casos en los que cesan o se suspenden las facultades de administración y disposición del órgano societario de administración, como cuando son asumidas por el liquidador o por el administrador concursal, existen dudas sobre la potestad que tienen éstos para adoptar decisiones”.

Hay que diferenciar la capacidad de acción que tiene dependiendo de la fase en la que se encuentre el concurso de acreedores

Respecto a las facultades asumidas por el liquidador, Muñoz-Zafrilla concluye que “está facultado para realizar operaciones que afecten a activos esenciales sin necesidad de la autorización de la Junta General, de manera que lo dispuesto en el art. 160.f) de la LSC no resulta de aplicación en este caso, pues una vez que la mercantil entra en liquidación la actividad de la sociedad ya no va dirigida a cumplir con el objeto social de la misma, sino a la liquidación del patrimonio social”.

En cuanto a las facultades asumidas por el administrador concursal, “hay que diferenciar la capacidad de acción que tiene dependiendo de la fase en la que se encuentre el concurso de acreedores”. Si se encuentra en fase de liquidación, “ la Administración Concursal no necesita ningún tipo de autorización por parte de la Junta General para realizar cualquiera de las acciones recogidas en el artículo 160.f) de la LSC, al igual que ocurre con el liquidador societario”. En cambio, si el concurso se encuentra en fase común, “debe estarse a lo previsto en los artículos 205 (establece la necesidad de autorización judicial para enajenar cualquier activo de la mercantil concursada hasta la aprobación judicial del convenio o la aprobación del plan de liquidación), 206 (exceptúa la necesidad de autorización judicial cuando se justifique la venta del activo de la concursada es fundamental para garantizar la viabilidad de la empresa) y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal”.

Como conclusión, José Antonio Muñoz-Zafrilla hace mención de los aspectos que debe tener en cuenta el notario autorizante de una operación, ya que “se plantea la duda de si el representante legal de la mercantil debe acreditar o no el carácter esencial del activo que se pretende adquirir, enajenar o aportar, o si por el contrario son suficientes las declaraciones que realice el órgano de administración al respecto”.

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