
Las medidas urgentes extraordinarias que se han venido adoptando por el Gobierno para hacer frente al impacto económico y social adoptadas por el RDL 20/2020 de 17 de marzo, han venido a completar provisionalmente determinados artículos de la LSC en tres cuestiones que debemos conocer:
1.-La celebración de las Juntas en las sociedades ya previstas para las sociedades anónimas en el artículo 182 de la LSC.
2.-El plazo para la formulación de las cuentas anuales y
3.-El derecho de separación del socio.
Hoy me voy a referir a la primera de las cuestiones, la celebración de las Juntas de socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, Cooperativas, sociedades civiles, reuniones de los órganos de administración colegiada (Consejos de Administración), y Juntas de los Patronatos de las Fundaciones.
Hemos de referirnos al artículo 182 de la LSC donde, exclusivamente para las sociedades anónimas, se prevé la posibilidad, como veremos, de la celebración de Juntas de forma telemática siempre y cuando esta posibilidad se encuentre recogida en los Estatutos.
Partimos, por tanto, que el artículo 182 de la LSC regula la asistencia telemática de los accionistas a las Juntas tanto ordinaria como extraordinaria, y universal, que deban celebrarse si bien, se parte de una premisa de cumplimiento necesario, es decir, que los Estatutos debían preveer esta posibilidad y, de no constar reflejada en los mismos, no podía celebrarse vía telemática.
Ya la lectura del artículo 182 de la LSC, regulaba la asistencia telemática y determinaba los requisitos necesarios que debían cumplirse:
1.-Como hemos dicho que esta posibilidad estuviera contemplada en los Estatutos de las sociedades anónimas.
2.-Que se garantizara debidamente la identidad del sujeto compareciente (accionista o representante legal con poder suficientes para ello conforme con lo dispuesto en el artículo 184 de la LSC.)
3.-Que en la convocatoria se indicara los plazos, formas y modo del ejercicio de los derechos de los accionistas previsto por el órgano de administración para permitir el ordenado desarrollo de la Junta.
4.-Que el órgano de administración podrá determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdo, se remitieran con anterioridad al momento de la constitución de la Junta. Y
5.-Que las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información durante la celebración de la Junta se contestarían dentro de los siete días a contar de la celebración de la Junta.
Evidentemente el RDL 20/2020 no deja sin efecto el contenido del artículo 182 de la LSC, sino que, manteniendo su vigencia:
1.-En primer lugar, extiende su contenido a cualquier persona jurídica de Derecho privado, tanto a las sociedades anónimas que no tuvieran previsto esta posibilidad en sus Estatutos, a las sociedades de responsabilidad limitada, a la sociedades civiles, sociedades cooperativas y patronato de las fundaciones.
2.-Extiende a este tipo de sociedades la necesidad de que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
3.-En tercer lugar, aunque no esté previsto en los Estatutos, los acuerdos de los órganos de gobierno y administración (Consejo de Administración) podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin necesidad de sesión siempre que así lo decida el presidente y deberá de adoptarse cuando así lo solicite, al menos, dos de los miembros de dicho órgano.
4.-Como regla general las Juntas telemáticas se entenderán celebradas en el domicilio social.
Nada dice el citado el Real Decreto Ley respecto a la posibilidad de solicitar la asistencia de Notario cuando lo soliciten al menos el 5% del capital social. Como quiera que no se modifica ningún artículo de la LSC, entendemos que este derecho se mantiene vigente y el Notario, sustituyendo al secretario, deberá de dar fe de todo aquello que se trate en la Junta y de los acuerdos que se adopten. En definitiva, deberá estar conectado telemáticamente y expedir la escritura correspondiente.
Por último, citar que el artículo 40, en sus apartados 1 y 2, han sido modificados por el RDL 21/2020 no en cuanto a su contenido sino a la temporalidad de esta modificación cuya vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2020.