La sentencia del TC implica que las restricciones en crisis sanitarias no equivalen a suspensión de derechos, revisando la Ley de Galicia

07/11/2024

El Tribunal Constitucional ha emitido una importante sentencia que aborda la distinción entre la suspensión y la restricción de los derechos fundamentales en el contexto de la legislación gallega. Esta resolución es el resultado de un recurso que cuestiona la Ley 8/2021 de Galicia, la cual permite la implementación de medidas preventivas durante crisis sanitarias, incluyendo el aislamiento y la vacunación obligatoria. La decisión, redactada por el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, examina el alcance de los derechos en situaciones de emergencia, como la pandemia de COVID-19, y establece directrices claras sobre la constitucionalidad de la normativa autonómica.

Desestimación de la queja sobre suspensión de derechos

En su fallo, el Tribunal Constitucional desestima la queja relacionada con la supuesta suspensión de derechos fundamentales. Argumenta que las medidas adoptadas no constituyen una suspensión según lo estipulado en el artículo 55.1 de la Constitución Española, que regula la suspensión de derechos en situaciones de excepción o sitio. En lugar de ello, el Tribunal aclara que la intensidad de las restricciones no es, por sí sola, un indicador suficiente para determinar la suspensión de un derecho. Esta decisión se basa en la interpretación de que cualquier suspensión debe estar condicionada por el contexto jurídico que la habilita. De acuerdo con esta nueva interpretación, las medidas de alta intensidad pueden ser consideradas válidas siempre que se respeten principios constitucionales fundamentales, como la proporcionalidad y la necesidad.

Inconstitucionalidad por falta de ley orgánica

A pesar de lo anterior, el Tribunal ha determinado que la normativa autonómica en cuestión infringe principios constitucionales. Esto se debe a que impone restricciones a derechos fundamentales tales como la integridad personal (artículo 15 CE), la libertad ambulatoria (artículo 17 CE), la intimidad (artículo 18.1 CE), la libertad de circulación (artículo 19 CE) y el derecho de reunión (artículo 21.1 CE). La limitación de estos derechos requiere la aprobación de una ley orgánica por parte de las Cortes Generales. Dado que las restricciones fueron establecidas mediante una ley autonómica ordinaria, el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de dichas disposiciones, subrayando que debieron ser aprobadas a través de una ley orgánica conforme al artículo 81.1 de la Constitución.

Fragmentos constitucionales de la Ley de Galicia

Sin embargo, la sentencia también reconoce que ciertos fragmentos de la Ley de Galicia, que replican disposiciones de la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, son constitucionales. Esta aceptación se basa en el carácter concurrente de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, lo que permite que estas medidas, al derivar de la normativa estatal, se implementen a nivel regional.

Opiniones concurrentes de magistrados

Además, varios magistrados, incluyendo a Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, César Tolosa Tribiño, José María Macías Castaño y Concepción Espejel Jorquera, han expresado votos particulares concurrentes. Esto indica que existen matices en la interpretación de la restricción y suspensión de derechos fundamentales, lo que podría influir en futuras decisiones relacionadas con este tema.

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