TSXG niega responsabilidad patrimonial por alcoholismo fetal en proceso de adopción

11/10/2024

El TSXG niega indemnización por guarda preadoptiva sin conocimiento de que el menor padecía síndrome de alcoholismo fetal.  STXG 624/2024.

La sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha dictado una sentencia en la que rechaza la reclamación de una indemnización por daño moral solicitada por una pareja a la que se le había concedido la guarda preadoptiva de un menor, quien posteriormente fue diagnosticado con síndrome de alcoholismo fetal. La pareja reclamaba una compensación de 120.000 euros, aludiendo a un perjuicio moral derivado de la omisión de información crucial sobre la salud del menor por parte de la Administración autonómica.

Fundamento de la decisión del TSXG

El tribunal basa su decisión en la falta de prueba sobre la existencia de una ocultación intencionada por parte de la Xunta. En la resolución se menciona que “ese grave diagnóstico no existía en el momento de la formalización de la guarda preadoptiva”, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la Administración por un hecho desconocido en ese momento.

La doctrina del daño moral, aunque reconocida en casos de responsabilidad patrimonial, requiere de una acreditación clara de la relación entre el hecho causante y el perjuicio moral. En este caso, el tribunal subraya que, aunque los recurrentes pueden haber experimentado frustración o decepción debido a la situación, estos sentimientos no constituyen en sí mismos un daño moral indemnizable conforme a la normativa aplicable.

Relevancia del diagnóstico médico

Un aspecto clave del caso es que el diagnóstico de síndrome de alcoholismo fetal del menor se realizó posteriormente a la concesión de la guarda preadoptiva. El tribunal recalca que la guarda preadoptiva es una fase previa a la adopción definitiva y tiene como fin evaluar la adaptación del menor a la familia antes de tomar una decisión irreversible. Según la legislación aplicable, la guarda preadoptiva no garantiza una adopción definitiva, sino que establece un periodo de adaptación que permite a la Administración evaluar si el menor se integra adecuadamente en la unidad familiar.

Es relevante, en este sentido, la normativa recogida en el artículo 176 bis del Código Civil, que regula el proceso de adopción y establece que la guarda preadoptiva tiene un carácter temporal, sujeto a la evaluación de la idoneidad de la familia y el bienestar del menor. En este contexto, el diagnóstico médico que modificó la situación exigía una adopción especializada, que se ajustara a las necesidades específicas del menor, lo que finalmente imposibilitó la culminación del proceso adoptivo.

Evaluación del comportamiento del menor

El TSXG también se pronuncia sobre el comportamiento del menor, que desde el principio fue motivo de preocupación para los recurrentes. En su resolución, el tribunal señala que los recurrentes constataron desde los primeros momentos de la convivencia actitudes agresivas y disruptivas en el menor, lo que, sumado al diagnóstico posterior, incrementó su desasosiego y frustración.

El comportamiento anómalo del menor fue constatado también durante su escolarización, lo que llevó a los recurrentes a solicitar la cesación de la guarda preadoptiva, una decisión respaldada tanto por el equipo de adopción como por la terapeuta del menor. El tribunal considera que esta situación no puede ser atribuida a un mal proceder de la Xunta, ya que la conducta del menor y su diagnóstico posterior eran, en todo caso, impredecibles al inicio de la guarda.

Duración del procedimiento y primacía del interés del menor

La pareja también criticó la duración del proceso para la cesación de la guarda preadoptiva, argumentando que esto contribuyó a su malestar. Sin embargo, el TSXG responde a esta acusación recordando que el interés superior del menor es el principio rector en todos los procesos relacionados con la protección de menores, tal como establece la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y que las decisiones adoptadas por la Administración se orientaron a garantizar dicho interés.

El tribunal considera que el interés del menor prevalece sobre las expectativas de los solicitantes de adopción, y que el proceso seguido por la Administración se ajustó a los tiempos necesarios para evaluar adecuadamente la situación del menor, lo que justifica la falta de celeridad que los recurrentes denuncian.

En definitiva, el TSXG desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la pareja, al no considerar probado que la Consellería de Política Social ocultara información relevante sobre la salud del menor ni que su actuación causara un daño moral indemnizable. 

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