Tribunal Supremo sanciona a empresa por no acudir personalmente el administrador a inspecciones fiscales
La reciente sentencia STS 568/2024 establece la importancia de la comparecencia personal del obligado tributario en las actuaciones inspectoras, especialmente en casos donde la naturaleza de la investigación lo requiere.
Este pronunciamiento surge tras la multa impuesta a una sociedad limitada unipersonal por la incomparecencia reiterada de su socio único y administrador ante los requerimientos de la Inspección de Tributos. Para ello, se hace referencia a loi dispuesto en los artículos 142.3 y 203.1, que enfatizan la obligación de colaborar con la inspección y las consecuencias de la obstrucción a las actuaciones de la Administración tributaria.
Interpretación de la Ley General Tributaria
Artículo 142.3 LGT:
«Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija»
Artículo 203.1 LGT:
«Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: [...]
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.»
La LGT, en su artículo 142.3, establece la obligación de los contribuyentes de colaborar con la inspección tributaria, pudiendo requerirse excepcionalmente su comparecencia personal cuando la situación lo amerite. Por otro lado, el artículo 203.1 tipifica como infracción la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, incluyendo la no comparecencia sin justificación en el lugar y tiempo indicados.
Aplicación al caso concreto
En el caso analizado, la Inspección de Tributos solicitó la comparecencia personal del administrador de la sociedad limitada unipersonal, considerando que su presencia era crucial para obtener información relevante sobre el funcionamiento de la entidad. La sentencia subraya que no era suficiente la comparecencia de un representante legal; era imprescindible la presencia del administrador para responder preguntas específicas sobre la gestión y operaciones de la sociedad. La negativa reiterada a comparecer fue interpretada como una obstrucción a las actuaciones inspectoras, lo que llevó a la sanción de la sociedad conforme al artículo 203.1 de la LGT.
Consecuencias legales de la incomparecencia
La decisión del tribunal enfatiza las consecuencias legales de la incomparecencia sin causa justificada ante los requerimientos de la Inspección de Tributos. La sanción impuesta a la sociedad limitada unipersonal destaca la importancia de la colaboración con las autoridades tributarias y sirve como recordatorio de que la falta de comparecencia puede ser considerada una forma de resistencia u obstrucción a las actuaciones de la Administración, resultando en infracciones tipificadas en la LGT.
Este caso subraya la facultad de la Inspección de Tributos para requerir la comparecencia personal de los obligados tributarios y las implicaciones legales de no atender a estos requerimientos, estableciendo un precedente relevante en la materia.
