Finalidad sexual y exposición activa implican corrupción, no exhibicionismo

16/06/2025

En el ámbito del derecho penal, es fundamental comprender las diferencias entre el exhibicionismo y la corrupción de menores, ya que ambos delitos, aunque relacionados con la exposición de actos sexuales frente a menores, poseen características y finalidades distintas. A continuación, se detallan las disposiciones relevantes del Código Penal y la jurisprudencia que aclara estos conceptos.

Diferencias clave según el Código Penal

El Código Penal español, en sus artículos 185 y 182, establece dos tipos penales que abordan la exposición de actos sexuales ante menores, cada uno con elementos estructurales y finalidades diferenciadas. El artículo 185 tipifica el delito de exhibicionismo, mientras que el artículo 182 se refiere al delito de corrupción de menores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la sentencia STS 2458/2025, ha proporcionado claridad sobre los elementos que permiten distinguir ambos delitos, evitando confusiones en la práctica judicial.

Exhibicionismo: conducta sin coacción ni estructura

El artículo 185 del Código Penal sanciona a quien realice actos de exhibición obscena ante menores o personas con discapacidad que requieran especial protección. La conducta típica se consuma con la simple exhibición, sin necesidad de que el menor haya sido forzado a presenciar el acto. Además, no se exige que el autor actúe con una finalidad sexual específica ni que genere un entorno receptivo para la víctima.

La doctrina del Tribunal Supremo considera este tipo delictivo como uno de menor intensidad lesiva, ya que la acción no interfiere de manera tan directa y estructurada en el desarrollo de la personalidad del menor.

Corrupción de menores: creación de un marco de exposición

Por otro lado, el artículo 182 del Código Penal (anteriormente 183 bis) establece que el autor debe hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos sexuales, ya sean propios o de terceros. Esto implica que el perpetrador no solo realiza el acto, sino que también crea condiciones específicas para que el menor esté particularmente expuesto. A diferencia del exhibicionismo, en este caso se requiere un elemento subjetivo adicional: la intención de afectar el desarrollo sexual del menor.

Según la STS 2458/2025, este tipo delictivo no necesita coerción ni amenaza, pero sí requiere un marco receptivo diseñado intencionadamente. En el caso analizado, el acusado trasladaba a las víctimas a lugares apartados y cerrados, utilizaba material pornográfico y mantenía un comportamiento reiterado, todo con el objetivo claro de impactar sexualmente a las menores.

Criterio jurisprudencial y consecuencias penales

El Tribunal Supremo ha establecido que no existe un concurso de normas entre ambos preceptos, dado que la diferencia estructural entre los tipos impide su aplicación alternativa. En su doctrina, se reserva el artículo 185 del Código Penal para casos de menor gravedad o cuando las víctimas son mayores de dieciséis años. En contraste, el artículo 182 del Código Penal, al afectar de manera más intensa la indemnidad sexual de los menores, conlleva una respuesta penal más severa.

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